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lunes, 5 de diciembre de 2022

POSICIÓN ACERCA DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL

 Tomado de https://tribunalmedellin.com/laboral/decisiones-laboral DESPIDO INJUSTO. Requisitos para aducir que la terminación del contrato de trabajo es ilegal, al no cumplir los procedimientos requeridos para el despido de persona con discapacidad. El Reglamento Interno de Trabajo corresponde a un documento escrito, por medio del cual el empleador consagra el conjunto de normas con las cuales se guiará la relación laboral con sus trabajadores, y en el cual, a la luz del art. 108 del CST, las conductas por las cuales el empleador considera que los trabajadores deben ser sancionados, las sanciones que se van a imponer ante dicho actuar y los procedimientos que se debe seguir para su imposición. La Corte Constitucional en sentencia C 299 de 1998 al declarar exequible el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó “bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa” Así las cosas, para esta Corporación es claro que la sociedad en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la jurisprudencia de la Corte constitucional dio por terminado el contrato de trabajo, sin que se haya incurrido en ilegalidad del despido. Ahora, el reintegró solicitado en el recurso tal como lo ordena la Corte Suprema de justicia y la Corte constitucional es deber del juez interpretar la demanda, en los hechos de la demanda se narró la pérdida de la capacidad laboral, así mismo, la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia. La sentencia SL1360-2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. A criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)”. Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. Dicha exigencia de la calificación para que opere la estabilidad laboral reforzada ha sido morigerada por dicha corporación en sentencia SL 2586 de 2020, en el sentido de precisar que esta no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en caso tal, el trabajador puede demostrar a través de diferentes medios probatorios tal situación. Concordado con lo anterior, La Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención el trabajador debe probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. En reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato”

FECHA: 26/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

lunes, 20 de junio de 2022

MODELO DE ACCIÓN DE TUTELA PARA CASOS DE DESPIDO CON PAGO O SIN PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS

 El presente modelo de tutela -Click aquí para descargar- es para los casos en que un trabajador sea despedido de su puesto de trabajo como retaliación por haber ejercido sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido -artículo 40 de la C.P de 1991- o a la libertad de conciencia -artículo 18 de la C.P de 1991-, mediante el voto por cierto candidato presidencial. En estos casos procede el reintegro laboral como lo ha expresado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: Sentencias T-239 de 2018 o T-317 de 2020, aunque se le haya pagado la indemnización al trabajador. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2018:

 

Despido injustificado con pago de indemnización - inconstitucional: Tiene lugar cuando el empleador decide dar por terminado el vínculo laboral sin que medie una justa causa y con el respectivo pago de la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la configuración de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la vulneración de los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador.

 

Este es el caso de los despidos que se realizan con ocasión de actos de discriminación por razón de criterios sospechosos, tales como la raza, filiación política, religión, género, maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociación, condición de discapacidad, etc.

 

En este evento, el juez tanto laboral como constitucional está facultado para remediar el acto discriminatorio, aun cuando se haya pagado una indemnización, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es dar protección a los derechos fundamentales del trabajador, y evitar actos discriminatorios en el ámbito laboral.

 

1. Ahora bien, la Corte Constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente, ha optado, en general, por reconocer el reintegro, en caso de que el mismo se advierta conducente y que no afecte otros derechos de carácter fundamental, como es el caso de la dignidad humana[1]. De esta manera, el juez deberá asegurar que la medida resarcitoria del daño ocasionado no vaya a generar una nueva afectación a los derechos fundamentales del trabajador, ni vaya a repercutir en una condición que desmejore su situación social y personal.



[1] Por ejemplo, en Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional se abstuvo de ordenar el reintegro, al considerar que el mismo podría afectar la dignidad humana del demandante, quien había sido despedido por su condición de persona portadora de VIH. En dicha providencia, señaló la Corte que el reintegro compartiría una perpetuación de los derechos del demandante. Así mismo, en Sentencia T-943 de 1999, la Corte se abstiene de ordenar el reintegro por cuanto la demandante no se encontraba en condición de trabajar, pero ordenó tramitar la pensión de invalidez (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

lunes, 10 de agosto de 2020

DISCURSO DE BIENVENIDA A LOS ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO 2020-2

 

Ex Magistrado Ciro Angarita Barón
Ex Magistrado Ciro Angarita Barón

Envigado, 10 de agosto 2020.

Reciban un cordial saludo,

Quiero darles la bienvenida a esta casa de estudios, la que será espero yo, como un segundo hogar que les permita cultivar con altura, el aprendizaje de la profesión por la cuál se encuentran hoy aquí.

Quisiera invitarlos a realizar una reflexión el día de hoy, relativa al papel que como parte ustedes ahora, de esta facultad de derecho y ciencias políticas y jurídicas tienen frente a la justicia y la democracia.

En ese sentido la pregunta de ¿Por qué escoger estudiar derecho? no puede resultar en el acostumbrado cliché con el que se agotan las primeras horas de la primera clase de la carrera.

Según López Medina (2019), la mayoría de los abogados que fueron objeto de un reciente estudio de investigación, reconocieron que hablaban un tecnolécto y un acrolécto, por oposición a un sociolecto -lenguaje común-. Tecnolécto viene del latín “Tecnos” o técnico. Acrolécto viene del latín “Acros” o Superior. Todo lo anterior quiere decir que los abogados del país creen hablar no solo un lenguaje técnico, sino además un lenguaje superior al de las demás personas. Esta realidad, evidencia la tesis sostenida desde la sociología crítica relativa a que los abogados somos una especie de élite social.

Muchas personas ven el derecho como un ascensor o un escalador social y una vez se es abogado, hay que soportar a las espaldas el paradigma vigente del “abogado exitoso”.

¿Quién es el mejor abogado?, preguntaba Robert Downey Jr, en una película (2014) de juristas cuyo nombre ahora olvida mi memoria. La respuesta que él mismo indicaba sin dudar, era que el mejor abogado era el más exitoso económicamente y el que ganaba todos los casos a cualquier costa. Su padre, quien hacía las veces de un juez de un pequeño pueblo, le espetaba mediante una respuesta aleccionadora: para él el mejor abogado había sido un humilde letrado de dicho poblado, quien nunca tuvo ninguna clase de reconocimiento y que a sabiendas de que nadie más se sentaría a su lado en la iglesia y del rechazo futuro y permanente de sus conciudadanos, había aún así asumido la defensa de oficio, de un peligroso delincuente que había cometido un asesinato atroz. El abogado creía en el derecho humano al debido proceso como valor, y practicó aquel imperativo ético que nos enseñó Kant: El fin no justifica los medios. De modo que preparó al acusado y lo defendió, sin trucos… el resultado: el hombre fue condenado a muerte, pero la conducta observada por el abogado al optar por defender al reo, llevaba un mensaje implícito de enorme trascendencia: La sociedad se hace mucho más decente si es capaz de garantizar hasta al peor de sus ciudadanos, algo que jamás ellos le garantizaron a sus víctimas: Un juicio justo.

El paradigma del abogado exitoso nos lleva a despreciar lo que hay detrás del ejemplo anterior, por que el resultado no fue la absolución del condenado. En las escuelas de derecho, el paradigma del abogado exitoso que se encargan de enseñar muchos de los propios profesores, es el que admira al abogado con el mejor traje, con el mejor auto, y por supuesto, entre más enredado hable mejor. Recuerden: un acrolécto es un lenguaje superior. Los abogados no caminan sino que “levitan”, acusan muchas personas del común, haciendo referencia a su astronómico ego.

La cuestión anterior debería ser motivo de una verdadera preocupación, y responde a la reflexión acerca de la relación entre derecho, justicia y democracia.

Según el último informe del índice multidimensional de la pobreza del DANE (2019), en Colombia el 27,0% de la población vive en situación de pobreza, y un 7,2% en pobreza extrema.

Por otro lado, según López Medina (2019) la última encuesta de necesidades jurídicas insatisfechas evidencia que en Colombia el conflicto es regresivo: Entre más pobre o vulnerable es la persona (tercera edad, madre cabeza de familia, discapacitado) más y peores conflictos tiene.

Así las cosas, me pregunto yo ¿Creen que el actual paradigma del abogado exitoso contribuye a una verdadera relación entre el derecho, la justicia y la democracia?

¿Con un lenguaje acroléctico de pedantería lingüística, estamos contribuyendo a que la gente más desprotegida realmente conozca cuales son sus derechos fundamentales? Esto por su puesto está lejos de la democracia, lejos de la gente.

En este contexto, oigo todavía con pavor en muchos litigantes, jueces y magistrados pronunciar la antigua expresión “dura lex sed lex” -Dura es la ley pero es la ley-

Esto me lleva a apoyar la pertinencia de esta pregunta ¿Somos los abogados seguidores ciegos, inconscientes quizá, de esquemas elitistas pre-establecidos que contribuyen al mantenimiento de la desigualdad? Veamos:

La señora Belinda Serna de Castaño, de 60 años de edad, Madre de una hija discapacitada con una invalidez del 58% de pérdida de capacidad laboral y un nieto de 6 años, vendedora ambulante de aguas aromáticas en la calle, lo que le generaba ingresos mensuales de $300.000 mil pesos, construyó con la ayuda de material y trabajo donado por sus vecinos, en un humilde barrio de Bogotá, una pieza en la terraza de su precaria vivienda, para arrendarla y mejorar las condiciones de vida de su familia. Su pecado: construir sin licencia de la curaduría.

Las autoridades pronto la sancionaron con una multa de 14.000.000 millones de pesos, multa que por su humilde condición jamás podría pagar. Por eso, para garantizar el pago de la infracción, las autoridades decidieron rematarle la casa en pública subasta, lo que amenazaba con dejar a tres personas vulnerables en la calle: Una persona de la tercera edad vendedora ambulante, una madre discapacitada que no podía laborar, y un niño en situación de pobreza.

La señora Belinda Serna de Castaño, interpuso acción de tutela contra las autoridades por violación a su derecho fundamental a la dignidad humana y a la vivienda digna, pero todos los jueces de las dos instancias -como esos continuadores de desigualdad-, observando que en el caso se había aplicado adecuadamente lo dispuesto de la ley 810 de 2003, negaron el amparo de sus derechos fundamentales: No había nada que hacer, la multa era legal.

El caso ya era cosa juzgada y amenazaba con quedarse así, sino es por que la Corte Constitucional decidió revisar el expediente -Sentencia T-331/14-, y señalar que se había omitido aplicar el mandato constitucional señalado en el artículo 13, inciso 3 de nuestra carta magna: “El Estado debe dar un trato especial a las personas que por su condición física, mental y económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta” y el mandato del artículo 4: “La Constitución es norma de normas e impera sobre las demás”. En consecuencia, la Corte decidió inaplicar la ley 810 de 2003 que establecía la sanción gravosa y rebajar la multa a un valor de $300.000 mil pesos -no superior a los ingresos mensuales de la vendedora ambulante- y le ordenó a las autoridades que se la permitieran pagar en 12 cuotas. Una decisión como la anterior, que dejó de lado la ley para hacerse coherente con nuestro módelo constitucional, le permitió a esta humilde familia no perder su hogar.

Para mí, el caso visto anteriormente no es derecho, es poesía. Una poesía que verdaderamente honra la relación que debe existir entre derecho, justicia y democracia y que ha sido el objeto de la presente reflexión.  Misma relación en la que insistía Ciro Angarita Barón, quien en mi opinión fue el magistrado más brillante de la historia de la Corte Constitucional. La profunda discapacidad con la que el azar lo dotó de nacimiento, ubicándolo en una permanente posición de desigualdad ante la vida, le permitió entender que ejercer el derecho no valía la pena, sino era para reconciliarlo con la utopía. Por eso, señalaba en sus clases con ejemplar grandeza desde su austera silla de ruedas:

"Conozco muchas facultades de derecho, pero pocas de justicia".

Creo modestamente que por esto vale la pena estudiar derecho, para reconciliarlo con la utopía, para reconciliarlo con la justicia.

Muchas gracias.

 

JUAN FELIPE DÍEZ CASTAÑO

 

Bibligrafía:

- Medina López Diego Eduardo (2019), XXII Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria, (Video). Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=hX0V_YI_hos

- David Dobkin (2014) El juez, (película), Village Roadshow Pictures.

- DANE, (2019), Comunicado de prensa pobreza monetaria año 2018, Consultado de:https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2018/cp_pobreza_monetaria_18.pdf